ESTUDIO CONTABLE RG - SERVICIOS LABORALES, TRIBUTARIOS, CONTABLES, SOCIETARIOS.

 

INSTRUCTIVO DPPJ - PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACIONES - CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES (REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS TIPOS ASOCIATIVOS)

 

Teniendo en consideración la organización administrativa y la delegación de competencias atribuídas al Ministerio de Justicia, conforme surge de la Ley 13757 y de su decreto reglamentario Nº159/07, de los que se desprenden las facultades concedidas a la Dirección de Legitimaciones en cuanto a la ejecución y coordinación de políticas relacionadas con las personas jurídicas, se enuncian a continuación los requerimientos a presentar conforme a cada trámite que se peticione, como consecuencia de la nueva Disposición Reglamentaria que lleva Nº 18 , y que reemplaza a la anterior ( Disposición 12/03)

 

DEPARTAMENTO LEGAL Y DELEGACIONES DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO DE AUDITORIA CONTABLE:

 

Realizan el análisis y estudio de la documentación presentada, informando sobre la legitimidad del pedido, verificando el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales de los distintos trámites sometidos a su consideración.

Se detallan a continuación los recaudos a cumplir en la presentación de los diferentes trámites a inscribir.

 

Constitución de sociedades (requisitos comunes a todos los tipos asociativos):

 

MINUTA ROGATORIA. Las peticiones de anotaciones e inscripciones y en general los trámites que se realicen ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, salvo expresa disposición en contrario, se efectuarán mediante el uso del formulario de Minuta Rogatoria, que como Anexos II, III y IV forman parte de la presente reglamentación.

 

REQUISITOS DE LOS FORMULARIOS. El uso del formulario previsto en el artículo anterior y los que se establecen en los distintos capítulos de la nueva disposición, se ajustarán a las instrucciones que surjan de su contenido. Se confeccionarán en procesador de texto o máquina de escribir, estarán firmados por el autorizado/s, representante o apoderado y de corresponder la firma certificada con arreglo al Capítulo V del Titulo I.

Los formularios que omitan datos requeridos serán observados y devueltos para su subsanación.

 

DECLARACIÓN JURADA. Los datos, antecedentes o manifestaciones que los interesados asienten en los formularios contemplados en la presente reglamentación, tendrán carácter de declaración jurada.

 

DECLARACION JURADA DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE: Se establece la obligatoriedad de presentar declaración jurada (Anexo XXI) sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, por parte de administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades comerciales y representantes legales de las sociedades extranjeras como así también integrantes de la Comisión Directiva de asociaciones civiles y del consejo de administración de fundaciones , de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Unidad de Información Financiera Nº 11 /2011, 52/2012. Dicha declaración jurada deberá ser presentada al momento de solicitarse la inscripción, autorización para funcionar o con cada cambio de autoridades.

 

PRESENTACIONES. Los escritos y demás instrumentos privados, con exclusión de los documentos notariales, que se acompañen para su presentación, deberán, en lo pertinente, confeccionarse bajo las siguientes pautas:

 

a) Redactarse en hoja papel, blanco, tamaño A4, de 70 gramos de espesor como mínimo, utilizando el anverso y reverso de la hoja y empleando los siguientes márgenes simétricos: Margen Superior: 5 cm, Margen Inferior: 2 cm, Margen Izquierdo: 5 cm (el que se invertirá en el reverso), Margen Derecho: 1,5 cm (el que se invertirá en el reverso).

 

b) Confeccionarse en procesador de texto o máquina de escribir, empleando la tipografía: Arial, tamaño N° 11 o 12 (según la extensión del texto), espaciado doble y utilizarse tinta negra.

 

c) En el margen superior derecho, indicar número de Legajo y Matricula.

 

Para los trámites iniciados se agregará el número de Expediente asignado al inicio de las actuaciones.

 

d) Constituir domicilio especial en la ciudad de La Plata o en la ciudad asiento de la oficina delegada.

 

e) Mencionar en forma clara y precisa el objeto de la petición.

 

f) Estar suscripto por el interesado, autorizado/s, representante o apoderado, y de corresponder con la firma certificada en los términos y condiciones que se establece en el Capítulo V del Título I.

 

C.U.I.T – C.U.I.L – C.D.I. Los instrumentos públicos o privados que ingresen a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y que sean motivo de inscripción registral, deberán consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T), el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L) o la Clave de Identificación (C.D.I) de todas las partes intervinientes, de conformidad a lo normado en el Decreto Provincial 387/00.

 

PATROCINIO LETRADO. Cuando la complejidad o naturaleza del trámite lo aconseje, el Departamento o Dirección que se encuentre conociendo del mismo podrá requerir al interesado el patrocinio letrado. El incumplimiento de tal disposición obstará a la continuación de las actuaciones.

 

BONO LEY 8480 – IUS PREVISIONAL. En toda presentación realizada por abogado que actúe como patrocinante o apoderado, deberá acompañar, con arreglo al artículo 15 de la Ley 6716, constancia que acredite el pago del anticipo estipulado en el artículo 13 de la ley mencionada y el pago del derecho fijo correspondiente a la Ley 8480.

 

Exceptúase de lo previsto en el párrafo anterior, las actuaciones que tengan por objeto la inscripción de resoluciones judiciales y el letrado actúe como representante legal de la parte interesada, en la instancia judicial.

El incumplimiento habilitará la comunicación respectiva al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para que procedan en consecuencia.

 

PUBLICACIONES. EDICTOS. AVISOS Las publicaciones establecidas por normas legales o reglamentarias a efectuarse en el Boletín Oficial, diario de publicaciones legales o en periódicos de mayor circulación en la República, salvo excepciones previstas en este cuerpo normativo, se acreditarán con copia del texto a publicar intervenido por el Boletín Oficial o empresa periodística y el correspondiente recibo de pago.

El interesado deberá adjuntar, previo a la finalización del trámite, la o las hojas completas donde conste la publicación del edicto y/o aviso correspondiente.

A los fines de esta Disposición, se entiende por diario de mayor circulación en la República, aquéllos con distribución en todo el territorio nacional.

 

ESPECIFICACIONES: Las publicaciones del artículo anterior, sin perjuicio del contenido que para cada trámite corresponda exigir con arreglo a la legislación específica, deberá cumplir con las siguientes pautas:

 

a) No podrá contener abreviaturas o siglas que dificulten la comprensión del texto o afecten la claridad y precisión del mismo.

 

b) Si la publicación incluye el objeto de la persona jurídica, éste deberá ser expresado en forma precisa. Solo se admitirán abreviaturas de uso corriente.

 

c) La denominación o razón social deberá constar en forma clara e idéntica a la de los instrumentos constitutivos o modificatorios inscriptos ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

 

TASAS ADMINISTRATIVAS. En la minuta rogatoria y/o nota de presentación y/o formulario que corresponda, deberá constar el pago de la tasa oblada acorde al tipo de trámite, según Ley Impositiva vigente.

Para los trámites preferenciales se adicionará la tasa especial prevista en la Ley 14.028 o la norma que en el futuro la remplace. No se admitirán timbrados en hoja en blanco.

 

ACUMULACIÓN DE PETICIONES. Se admitirá más de una petición por trámite. Cada requerimiento se instrumentará en el mismo Formulario de Minuta Rogatoria, oblando las tasas administrativas correspondientes.

Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícita alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la administración, si fuesen separables o en su defecto, disponerse el archivo.

 

Plazos.

 

COMPUTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 7647/70, los plazos previstos en la presente reglamentación se cuentan por días hábiles, salvo expresa mención en sentido contrario y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.

 

SUSPENSIÓN. INADMISIBILIDAD DEL PRONTO DESPACHO. Sin perjuicio de los supuestos de suspensión del curso de los plazos previstos en el Art. 78 del Decreto Ley 7647/70; cuando la paralización de las actuaciones obedezca al incumplimiento de alguna carga impuesta o exigible al interesado, producirá la suspensión de los plazos administrativos establecidos legalmente o por la presente reglamentación.

De advertirse retardo o demora en el trámite y éste no sea imputable a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, el impulso de las actuaciones o la interposición de pronto despacho por el interesado, autorizará al Departamento o Dirección interviniente al rechazo del mismo.

 

CADUCIDAD: Transcurridos seis (6) meses desde que un expediente se encuentre paralizado en Mesa de Entradas por inactividad de la parte interesada, habilitará la declaración de oficio de la caducidad del procedimiento, ordenándose el archivo de las actuaciones. El acto administrativo que declare la caducidad se notificará por un medio fehaciente dirigido al domicilio constituido por interesado.

 

La Dirección Técnico – Administrativa, verificará en forma periódica el tiempo que los expedientes se encuentren en casillero, debiendo elevar a la Dirección Provincial aquellos que reúnan los recaudos establecidos en el primer párrafo.

Copias

 

EJEMPLARES. La documentación susceptible de registración, debe presentarse en original y copia certificada bajo las modalidades y condiciones del Capítulo siguiente.

 

Certificación de Firmas y Documentos

 

CERTIFICACIÓN DE FIRMAS. Las firmas estampadas en el formulario de Minuta Rogatoria, en otras presentaciones del Art. 4° y en todo documento en que sea requerido por ley, decreto, la presente reglamentación u otras disposiciones normativas, deberán estar certificadas, según corresponda, por:

 

a) Escribano Público

 

b) Registro Público de Comercio c) Juzgado de Paz Letrado

 

d) Autoridades Municipales con las que la Dirección Provincial de Personas

 

Jurídicas haya suscripto convenio de cooperación.

 

e) Los agentes o funcionarios autorizados por la Dirección Provincial de

 

Personas Jurídicas.

 

f) Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de Ley 10.234 y su Decreto Reglamentario 2344/93.

Cuando el interesado, representante legal u apoderado actúe con patrocinio letrado, no se requerirá la certificación de su firma.

 

LEGALIZACIÓN DE FIRMA. Los instrumentos autorizados por Escribano Público con competencia territorial fuera de la Provincia de Buenos Aires deberán presentarse debidamente legalizados.

 

CONTENIDO. La certificación de firma deberá contener la individualización de los siguientes datos:

 

a) Lugar y fecha -con indicación del día, mes y año- de la certificación. b) Nombre, Apellido, Tipo y Número de Documento de Identidad del firmante.

 

c) Acreditación del carácter invocado

 

d) Que la firma es colocada en ese acto en presencia del certificante. e) Relacionar en que documento se efectúa la certificación.

f) Firma y sello del certificante.

 

Las constancias indicadas en los incisos precedentes, deberán estar insertas al pie de la firma que se certifica.

 

Exceptuase de lo anterior cuando la certificación se realice por Escribano Público, para lo cual se estará a lo dispuesto por las leyes que reglamenten su ejercicio en las jurisdicciones de su actuación.

 

CERTIFICACIÓN DE COPIAS. La certificación de copias podrá ser realizada por las autoridades previstas en el Art. 21 de la presente reglamentación. Cuando la certificación se realice por Escribano Público, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 15 de la Circular Nº 4/93 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 

PROFESIONALES. Cuando los trámites sean realizados por abogados, procuradores, contadores, escribanos, gestores, u otro profesional matriculado, en carácter de apoderados, no se requerirá la certificación de su firma, bastando a tal fin, firma y sello aclaratorio, con indicación del tomo y folio de la matrícula en la Provincia de Buenos Aires.

 

INTERVENCION DE SOCIEDADES EN OTRAS. En todo trámite en el cual surja una sociedad como socio, se deberá cumplir con el art. 31LSC, a tal efecto se presentara certificación del Contador informando al respecto.

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